INDETERMINACIÓN DE LOS TIPOS DISCIPLINARIOS [1]
- EDITH O LANGUREN
- 7 sept
- 20 Min. de lectura

1.- FALTAS ADMINISTRATIVAS
El derecho mexicano disciplinario tiene la finalidad de salvaguardar los principios que rigen la función y el servicio públicos: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito previstos en el artículo 5 de la Ley General de Sistema Nacional Anticorrupción y el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Para lograr los propósitos indicados dentro del Sistema Nacional Anticorrupción se establecieron:
■ Faltas administrativas no graves previstas en los artículos 49 y 50 de la en la ley General de Responsabilidades Administrativas.
■ Faltas administrativas graves, de servidores públicos. Artículos 51 al 64 bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
■Actos y omisiones de particulares vinculados con faltas administrativas graves, reguladas en los artículos 65 al 72 Ley General de Responsabilidades Administrativas.
■ Actos y omisiones de los particulares en situación especial previstos en artículos 73 Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las faltas administrativas antes mencionadas se pueden definir por el legislador en tipos abiertos, cerrados o en blanco.
a) Tipos abiertos.
En estos el legislador no define se manera completa la prohibición, correspondiéndole al operador jurídico cerrarlo. [2] La jurisprudencia colombiana considera que establecer un catálogo cerrado de prohibiciones puede ser un obstáculo para la sustanciación coherente de los procedimientos disciplinarios.
Con la reforma del julio 2018 que diseñó el Sistema nacional Anticorrupción se establecieron tipos cerrados tratándose de faltas administrativas graves. Según este nuevo diseño legal la Suprema Corte de Justicia de la Nación privilegia la protección de los principios rectores de la función pública y el servicio público están cargados de un alto valor moral al que deben aspirar los funcionarios públicos e implica que estos deben abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de un servicio que se les haya encomendado, no siendo posible "eximirlos de responsabilidad”, que el servicio encomendado al servidor público no se encuentre detallado una descripción legal, reglamentaria, en un decreto, o norma de carácter general, pues resulta imposible para el legislador emitir una norma exactamente aplicable por cada rango, nivel, escalafón que existe en los poderes de gobierno.[3]
En este criterio se observa la postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de privilegiar la restricción de los derechos fundamentales del servidor público otorgando al legislador libertad para definir tipos abiertos con la finalidad de salvaguardar el servicio público y los principios rectores de la función pública.
b) Tipos en blanco.
El legislador no señala completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma, sino que remiten a otro, u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos.
c) Tipos cerrados.
El legislador precisa cuál es la conducta exacta que describe el tipo y la cual se adecuara a este; se concretan las circunstancias. En la Ley General de responsabilidades Administrativas se establecieron tipos cerrados para las faltas graves, con la finalidad de salvaguardar los derechos del imputado y los principio que rigen la función pública.
1.1 Faltas administrativas no graves.
De conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas son competentes para investigar los actos y omisiones que constituyen faltas no graves:
■La secretaria de la Función Pública
■Las secretarias equivalentes a nivel estatal
■Los órganos internos de control.
Los tipos por faltas administrativas no graves [4] son los siguientes:
Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas. |
Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir Faltas administrativas. |
Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. |
Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley. |
Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad. |
Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de esta Ley. |
Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables. |
Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que se parte. |
Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte o se le requieraDe manera fundada y motivada. |
Cerciorarse, antes de la celebración de contratos, que no se actualice un conflicto de interés |
También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público. |
1.2 Faltas administrativas graves.
Se encuentran definidas por el legislador en la Ley General de responsabilidades administrativas, y parten de que el sujeto activo incurre de manera voluntaria en el incumplimiento de sus deberes.

Estos tipos parten de la intención que tiene el sujeto activo al ejercer de manera indebida ejercicio sus funciones para obtener un beneficio para sí, o para las personas con las relacionadas señaladas en la ley en el artículo 52[6], en perjuicio de los principios de la función pública o el servicio público establecidos en los artículos 5 y 7 de la ley en cita.

Faltas administrativas graves
Actos u omisiones de los servidores públicos que incumplan o transgredan el contenido de las obligaciones siguientes, entre otras:
Cohecho | Incurre en esta conducta el servidor público que exija acepte, obtenga o pretenda obtener, por si, o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para si, para su cónyuge, parientes, terceros con los que tenga una relación profesional, laboral o de negocios o para socios o sociedades de las que sean parte. |
Peculado | comete este ilícito el servidor público que autorice solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí, para su cónyuge, parientes, terceros con los que tenga una relación profesional, laboral o de negocios, socios, o sociedades de las que sean parte, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. |
Actuación bajo Conflicto de Interés | s el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.Al tener conocimiento de los asuntos mencionados, el servidor público debe informar tal situación a su jefe inmediato, o al órgano que determinen las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos. |
Desvío de recursos públicos | Es responsable de Desvío de recursos públicos el servidor público que: autoriza, solicita o realiza actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. |
Utilización indebida de información. | Incurre en esta falta grave el servidor público que adquiera para sí, para su cónyuge, parientes, terceras personas con las que tenga una relación profesional, laboral o de negocios o para socios, sociedades de las que sea parte, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de usar información privilegiada [8] de la cual haya tenido conocimiento. |
Abuso de funciones. | Es responsable de esta falta el servidor público que ejerce atribuciones que no tenga conferidas, o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios para generar un beneficio para sí, para su cónyuge, parientes, terceras personas con las que tenga una relación profesional, laboral o de negocios o para socios, sociedades de las que sea parte, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público. |
Contratación indebida | Comete este ilícito la servidora o el servidor público que: autoriza cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado/a por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que las inhabilitaciones, al momento de la autorización se encuentren inscritas en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Nacional. |
Enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de intereses | Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de intereses el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses que tenga como fin ocultar, respectivamente:• El incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no seaexplicable o justificable, o• Un conflicto de interés. |
Tráfico de influencias | Cometerá esta conducta el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere, para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí, para su cónyuge, parientes, terceras personas con las que tenga una relación profesional, laboral o de negocios o para socios, sociedades de las que sea parte alguna de las personas a que se refiere el Artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. |
Encubrimiento | Será responsable de esta conducta el servidor público que:• En el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudiere constituir faltas administrativas y realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento |
Desacato | Cometerá esta conducta el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables |
Obstrucción de la justicia | Los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en esta conducta cuando:• Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.• No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de 30 días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción, y• Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos la Ley General de Responsabilidades Administrativas. |
Actos de particulares vinculados con faltas graves


Faltas graves de particulares en situación especial

2. LA TIPICIDAD DISCIPLINARIA
Se considera pertinente una comparativa del derecho mexicano con el derecho disciplinario colombiano en razón del desarrollo constitucional que ha realizado en este último en el que la tipicidad disciplinaria está regulada en el artículo 29 de la Constitución colombiana como un principio rector del derecho sancionador, y que implica:
a) El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, y
b) El principio de legalidad que hace referencia al derecho que se tiene a ser juzgados con base en las leyes expedidas con anterioridad al hecho o leyes preexistentes al acto que se imputa, de esta manera se dice que la tipicidad es una consecuencia directa de los principios de legalidad y seguridad [12]

En el derecho mexicano la tipicidad administrativa es la descripción legal de una conducta ilícita a la que corresponde una sanción, es decir, “…en el procedimiento administrativo disciplinario la conducta u omisión que la autoridad investigadora le imputa al sujeto activo debe adecuarse al tipo administrativo descrito, o bien en una norma de remisión para encuadrar la conducta u omisión con el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas”. [14]
Por tanto, está permitido en el caso de descripciones típicas abiertas o en blanco la remisión a otras normas o preceptos legales con la finalidad de hacer la adecuación típica, pues de otro modo según la jurisprudencia el hecho de que no estén descritas de manera exacta y expresa en una norma las obligaciones del servidor público no da lugar a que se les pueda eximir de responsabilidad.[15]
El régimen disciplinario en Colombia consagra varias formas en las que se manifiesta la tipicidad:
· Incumplimiento de deberes
· Extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones.
· Incursión en prohibiciones y las faltas.
· Violación al régimen de inhabilidades,
· Incompatibilidades e impedimentos
· Confincito de interés.
En España en virtud del principio de tipicidad, a diferencia de México, se exige que las normas reguladoras de faltas administrativas describan con la mayor precisión posible las conductas u omisiones que constituyen faltas, con la finalidad de proteger la seguridad jurídica, a fin de reducir la actuación discrecional en la aplicación del derecho, pues en todo estado constitucional y garantista, a mayor discrecionalidad en la emisión de resoluciones la exigencia de motivación por parte de la autoridad investigadora es mayor.
En materia penal, el principio de tipicidad del derecho español exige que el tipo sea formulado por el legislador, tal como sucede en Colombia, México y en general en los países latinoamericano, sin embargo en el derecho disciplinario esta exigencia se flexibiliza porque los tipos son abiertos, en blanco y se permite la remisión a otras normas por tratarse de tipos dirigidos a sancionar actos u omisiones derivados de las relaciones de sujeción especial[16] se da una flexibilidad al principio de tipicidad en el derecho sancionador.
Derivado de esta flexibilidad en el principio de tipicidad en el derecho disciplinario colombiano y mexicano existen:

De esta manera los conceptos jurídicos indeterminados a pesar de que surgen de la ley no requieren de complementación con otra norma, porque es el intérprete quien tiene la facultad de descifrar su alcance para aplicarlos, en tanto que los tipos abiertos y en blanco se hace una remisión a otras normas, preceptos para complementarse.
En la práctica los conceptos jurídicos indeterminados son definiciones legales imprecisas, y aun cuando se usen diccionarios para encontrar un significado acorde a la conducta que se investiga, ocurre que nunca llegan a ser definidos con apego al principio exacta aplicación de la normas (legalidad) a efecto de que se realice una adecuación típica, esto ocurre debido al amplio margen de apreciación (discrecionalidad) que tienen conferido la autoridad disciplinaria y que concluye en la praxis en una función creadora y no interpretativa.
En Colombia la flexibilidad en el principio de tipicidad en el derecho disciplinario y la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados para sancionar faltas administrativas se justifica en las relaciones de sujeción especial y la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones del servidor público a través de actos u omisiones que pueden afectar la función pública, es por esa razón que mediante la “cláusula de responsabilidad jurídica” en el artículo 6 de su Constitución que se les aplica a los que fungen como agentes del estado colombiano, diferenciando para tal fin, la posición del ciudadano frente al Estado, en el sentido de que todo lo que no está prohibido le está permitido, en tanto que al servidor público, lo que no le está expresamente atribuido le está prohibido.”[18]
En el derecho mexicano de igual manera existe una potestad disciplinaria sobre la base de la indeterminación de los conceptos jurídicos en los tipos sancionadores que obedece a la relación de sujeción especial del servidor público o el vínculo del particular con el Estado para el cumplimiento de alguno de sus fines.
En dogmática del derecho disciplinario mexicano no se ha desarrollado la clasificación de los elementos que conforman el tipo disciplinario y la tipicidad [19] al intentar definir los tipos abiertos y los tipos en blanco como dos conceptos independientes que pertenecen al mismo género del tipo flexible, no incluye en su clasificación:
► A los tipos cerrados que, aunque son excepcionales son importantes,
► A los conceptos jurídicos indeterminados [20]
2. ¿QUÉ ES UN CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO?
La dogmática general ha sido tímida al ocuparse de los conceptos jurídicos indeterminados del derecho disciplinario, aunque los reconoce como parte de la tipicidad.
2.1 Concepto Jurídico
Un concepto es el reflejo o el resultado de lo que uno piensa y se expresa con palabras respecto de algo, es el pensamiento expresado en palabras [21] Al referirnos a concepto jurídico se está ante las normas o reglas impuestas exteriormente a los seres humanos para hacer posible la convivencia y que no ser cumplidas o desacatadas procede la imposición de una sanción.
En derecho disciplinario se utilizan conceptos jurídicos que describen las conductas por acción u omisión que pueden ser reprochadas por el Estado, de este modo, “…la tipicidad disciplinaria está contenida en tipos abiertos y tipos en blanco que están conformados por conceptos jurídicos [22] que pueden ser determinados o indeterminados.








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